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de la República Dominicana
Lic. Albert Giraldi

El recurso de apelación o doble grado de jurisdicción es una garantía judicial que permite corregir los errores contenidos en las decisiones tomadas por los juzgados de primera instancia ante una jurisdicción de mayor jerarquía, normalmente integrada por un mayor número de jueces y con más experiencia, ya que dichas decisiones son fruto del acto humano, y que por tanto, pueden contener errores y generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho. Es antes que todo una garantía procesal, que permite que la resolución de un conflicto pueda ser revisada por otra instancia o grado, garantizando de ésta manera que exista mayor seguridad jurídica. La revisión judicial permite, además, un control de los tribunales superiores sobre los de inferior jerarquía, estimulando la elaboración de resoluciones suficientemente fundamentadas, a fin de que no sean susceptibles de ser revocadas.

Para Eduardo Couture los recursos son medios de impugnación de los actos procesales. “Realizado el acto, la parte agraviada por él, tiene, dentro de los límites que la ley confiera poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación”. “Recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un recorrer, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se recorre el proceso”.

El recurso de apelación es una fase de un proceso previamente iniciado y no un proceso especial. Si bien es cierto que el recurso de apelación tiene unos requisitos, procedimiento, efectos e, incluso, pretensiones impugnatorias distintas de la fase inicial del proceso, esta diferencia no es suficiente para calificarlo de proceso especial, ya que el segundo grado de jurisdicción mantiene una conexión muy importante con la fase inicial: por una parte el objeto litigioso es el mismo, porque nuestro derecho no permite que en apelación se modifique o amplíe el objeto del proceso; por otra parte, incluso lo que se pide en este recurso está íntimamente conectado con la resolución recaída anteriormente, ya que el apelante persigue: a) la estimación de sus peticiones si fueron denegadas por la decisión del Juez inferior; b) la desestimación de las del contrario si fueron atendidas en la resolución impugnada; c) o la declaración de nulidad o anulabilidad si en la instancia anterior se ha cometido un error in procedendo.

Para la vigencia de esta garantía, no basta con el reconocimiento formal del derecho de apelación, sino que además se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia de demasiados requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, etc.

El recurso de apelación se justifica en la necesidad de que se produzca un doble juicio sobre elementos del proceso de vital importancia, que la casación no permite revisar. No solo se trata de que lo vean jueces más experimentados y competentes, sino que se revise dos veces la misma cuestión, por personas distintas y a través de un nuevo examen. Con esta revisión se quiere garantizar las mayores probabilidades de acierto, garantizando una mejor Justicia. Así, la apelación surge como una determinada concepción de civilización.

En la actualidad, el recurso de apelación es un derecho fundamental por muchas razones: permite enmendar los agravios y corregir los errores que pueden existir en las resoluciones de los órganos judiciales inferiores; contribuye a un mejor estudio de los casos por parte de los jueces que conocen en un inicio, ante el peligro de que sean descubiertos sus posibles errores por otros jueces; los litigantes tienen la oportunidad de clarificar su controversia, determinando con mayor exactitud los verdaderos puntos de la misma (art. 69.9 de la Contitución).

El ejercicio del derecho de recurrir un fallo ante juez o tribunal superior, como es lógico suponer, implica que toda persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito, de los fallos dictados en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, a efectos de su posible apelación. En caso contrario, no se estaría concediendo la debida revisión de la sentencia, ni acceso oportuno a las razones del fallo, impidiéndose ejercer eficazmente el derecho de defensa. Esto implica asimismo que las resoluciones que se emitan en distintas instancias deben contener, con exactitud y claridad, las razones por las cuales se llega a la conclusión que ellas contienen, la valoración de las pruebas y los fundamentos jurídicos y normativos en que se basan.

El principio del doble grado de jurisdicción es considerado tradicionalmente como de orden público, lo que quiere decir que toda sentencia es apelable, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario. También es de orden público la disposición que limita a dos los grados de jurisdicción: de aquí resulta que es absoluta la incompetencia de la Corte de Apelación para conocer en apelación de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia como tribunal de segundo grado (Margarita A. Tavares. El recurso de apelación.- Principio del doble grado de jurisdicción.- Su carácter. Revista Estudios Jurídicos, Editora Capeldon, Volumen V, Número 2, Mayo-Agosto 1995).

Así, la ley suprime el segundo grado de jurisdicción tomando en cuenta el valor del litigio, como en el caso del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que limita a los juzgados de paz a conocer en instancia única de las acciones puramente personales o mobiliarias, en materia civil y comercial hasta la concurrencia de la suma de tres mil pesos.

También, para asegurar la celeridad del litigio, el legislador suprime el doble grado de jurisdicción tomando en cuenta la naturaleza del litigio, como en algunos incidentes del embargo inmobiliario, en las sentencias que, sin decidir sobre los incidentes, hagan constar la publicación del pliego de condiciones o pronuncien la adjudicación o fallos sobre las nulidades posteriores a la publicación del pliego de condiciones en los casos de embargos de rentas constituida en cabeza de particulares (Art. 652 código de procedimiento civil) y, en caso de sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a las publicaciones del pliego de condiciones, ni la que decidieren sobre demanda de subrogación contra la parte que ejecute embargo, siempre que no se hubieren intentado por causa de colusión o fraude, ni la que, sin decidir sobre incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones (Art. 730 –modificado por la ley 764 de 1944- código de procedimiento civil).

La supresión del segundo grado de jurisdicción fundamentado en el valor del litigio ha sido fuertemente criticado por una parte de la doctrina francesa, porque se considera que por lo menos en estos casos no es justificable la instancia única: un litigio es asunto de carácter subjetivo, puesto que el monto del litigio no constituye única y exclusivamente la medida del interés de todos los litigantes (Margarita A. Tavares, ob. cit. pág. 317 y 318).

 

CARACTERISTICAS DEL DOBLE GRADO DE JURISDICCION

Desde el punto de vista procesal, podemos extraer diferentes rasgos que integran el recurso de apelación: 

1.- El recurso de apelación es el recurso ordinario tipo, es decir, se admite ante la denuncia de cualquier vicio de la resolución recurrida, sin que la ley prevea unos motivos determinados cuya inexistencia produciría la inadmisión. En apelación pueden alegarse tanto los vicios formales en que haya incurrido la sentencia recurrida (vicios in procedendo), como los vicios cometidos en el análisis de fondo de la cuestión litigiosa (vicios in iudicando). Esta es la distinción básica respecto de los llamados recursos extraordinarios, como la casación, la tercería y la revisión civil. De este aspecto resulta que el Tribunal de apelación tiene los mismos poderes y facultades para enjuiciar el recurso que tuvo, en su momento, el Juez de Primera Instancia.

2.- El conocimiento de la cuestión objeto de la resolución impugnada, corresponde a un Tribunal superior al competente en la fase inicial del proceso, quien resolverá el recurso. En nuestro ordenamiento jurídico este Tribunal superior es la Corte de Apelación, excepto si se trata de resoluciones dictadas por un Juez de Paz que será el Juzgado de Primera Instancia. Por eso se dice que la apelación es un recurso devolutivo, efecto consustancial a dicho recurso, y el Tribunal funcionalmente competente para conocer de la misma se denomina ad quem, y es a quien el Juez a quo – que ha dictado la resolución que se pretende recurrir en apelación – le ha devuelto la jurisdicción. El efecto devolutivo no solo comprende el traslado de la cognitio al superior, sino que también se refiere al alcance de la apelación (tantum devolutum quantum apellatum). En efecto, por regla general, este órgano judicial debe apoyarse en el mismo material presente en primera instancia, y sólo excepcionalmente y en los casos previstos en la ley, se pueden introducir nuevos hechos y nuevas pruebas. Tiene las mismas funciones y competencia que el inferior, pero limitado a los términos en que se le haya planteado el recurso. De esta forma el carácter jerárquico de la apelación no debe entenderse como aplicación de una jerarquía administrativa estricta, sino como un criterio de competencia funcional.

3.- El efecto suspensivo, por su parte, impide que la sentencia recurrida alcance firmeza. Para que una sentencia pueda ser ejecutada, es indispensable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada y tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia que no es susceptible de ningún recurso suspensivo de ejecución. Todo acto de ejecución realizado mientras transcurre el plazo de la apelación o con posterioridad a la interposición del recurso de apelación es radicalmente nulo (Artagnan Pérez Méndez. Procedimiento Civil, Tomo I, Volumen 2, pag. 119. Edición 2009).

4.- El apelante debe resultar perjudicado por la resolución judicial que pretende impugnar, cosa que determina su interés.

5.- En apelación se pide que se revoque, reforme, modifique o anule la resolución recurrida, pero siempre en los términos solicitados por el apelante, dictándose una nueva en su lugar. Así el objeto del recurso de apelación son las resoluciones judiciales dictadas por el Juez a quo. Básicamente, lo que se pretende con la apelación es eliminar una resolución judicial perjudicial y sustituirla por otra.

6.- La revocación, reforma, modificación o anulación pretendida con la apelación, no puede comportar un empeoramiento de la situación que para el apelante establece la sentencia de primera instancia. Es llamada prohibición de reformatio in peius.

Todos estos extremos configuran la apelación como el recurso ordinario tipo, devolutivo, por medio del cual se pretende: a) que un Juez superior decida sobre la revocación, reforma, modificación o anulación de la resolución dictada por un órgano judicial inferior, siempre en los términos delimitados por el apelante que obedecen a su interés y sin infringir la prohibición de la reformatio in peius; b) impedir que la sentencia recurrida alcance la autoridad de la cosa juzgada, suspendiendo la ejecución de la sentencia.

 

BREVE HISTORIA DE LA APELACION

Desde los tiempos más antiguos, el concepto de recurso de apelación dos elementos esenciales que aún se mantienen en la actualidad: la impugnación de una sentencia gravosa y el conocimiento de la misma por parte de un órgano judicial superior. Una vez transcurridos los plazos para apelar sin haber interpuesto el recurso, la parte perdía el derecho a impugnar la sentencia, que devenía en la autoridad de res iudicata y ejecutable.

En el Derecho Romano el recurso de apelación, como medio ordinario para impugnar una sentencia ante una instancia superior, aparece en la etapa post-clásica con el procedimiento de la cognitio extra ordinem. Como señala el magistrado Manuel Ramón Herrera Carbuccia en su libro El recurso de casación laboral en Iberoamérica: “en el período republicano no se concebía que una sentencia pudiera combatirse valiéndose de un medio de impugnación, de un recurso propiamente dicho,…, las resoluciones judiciales podían ser combatidas no mediante un medio de impugnación, sino mediante una acción de nulidad, pues en el derecho romano clásico, toda sentencia pronunciada en primera instancia era sin más perfecta”.

El procedimiento de la cognitio extra ordinem suponía una superación del primitivo ordo iudiciorum privatorum, porque el juzgador no era un iudex privatum libremente escogido por las partes, las cuales debían aceptar plenamente su sentencia, sino un representante del emperador investido de auctoritas, lo que permitía la impugnación de su decisión ante un órgano superior. La apellatio surgió tardíamente en la época romana. No existió en el procedimiento de la legis actiones, ni en el procedimeinto formulario, ya que cualquier conducta que pusiera en duda la validez de la decisión judicial significaba quebrantar el contrato de litis contestatio. Se permitia la reformatio in peius, es decir, la resolución de segunda instancia podía ser más desfavorable para el apelante que la dictada por el juez inferior, incluso cuando el apelado no se hubiera adherido a la apelación.

La descomposición del Imperio Romano condujo a la desaparición de las instancias jerárquicas y, por tanto, de la apelación. Sin embargo, durante el feudalismo aparecen dos formas de apelación: la “denegación de justicia” (un juez se ha negado a juzgar y se pide la reparación al superior) y el “falso juicio” (apelación de una sentencia por injusta o falsa). La primera no se puede calificar de apelación en sentido estricto, porque se dirige contra el juez y no frente a su resolución.

El Derecho Canónico ejerció una profunda influencia en el proceso civil y, en particular, en la institución de la apelación. Recogiendo los principios procesales romanos, el recurso de apelación en el Derecho Canónico se caracteriza por las siguientes notas: a) apelación ante diffinitivam sentenciam (incluidas las sentencias interlocutorias, a diferencia del Derecho Romano que sólo lo admitía excepcionalmente), y extrajudicial; b) existencia de jurisdicción delegada por el Papa, aplicándose la apelación del delegado al delegante e, incluso, la apelación al Papa; c) la apelación canónica es un nuevo juicio, una verdadera nueva instancia frente a la anterior, permitiéndose la introducción del ius novorum. De esta forma, la apelación romano-canónica se insertó en el mundo feudal, contribuyendo a sustituir la jurisdicción del señor por la del rey, aunque, durante un tiempo, concentró en sus manos la administración de justicia en todo el mundo católico. En cualquier caso, coexistieron, durante esta época, los sistemas procesales feudal y romano-canónico, creándose un sistema de impugnación mixto, tendente a fortalecer el poder real frente al feudal, quebrando la inmunidad jurisdiccional de los señoríos e, incluso, con la pretensión de limitar y reducir la jurisdicción eclesiástica. Fue la apelación al Rey una de las armas más efectivas en el fortalecimiento del poder real.

En la Edad Media, la apelación se encuadra progresivamente en un orden procesal jerarquizado, de forma piramidal, cuya suprema instancia es el Rey y su finalidad es lograr la seguridad jurídica. Al Rey corresponde el deber y el derecho de administrar la justicia en su reino y, por medio de la delegación de jurisdicción, se nombran una serie de delegados judiciales que le sustituyen en sus funciones. Esto se va formando paulatinamente durante el Medioevo, y desde la Baja Edad Media el aparato judicial crece, multiplicándose sus órganos, creándose órganos jurisdiccionales superiores, ampliándose, pues, el sistema piramidal. Alrededor de esta estructura jerárquica se va configurando el efecto devolutivo del recurso de apelación.

Otro rasgo que también impera en la Edad Media es el carácter ordinario del recurso de apelación, en el sentido de que no está limitado a unas causas determinadas y fijadas legalmente. Este carácter supone también que el órgano competente debe estar dotado de jurisdicción ordinaria. Se separa, pues, del concepto estricto de apelación ordinaria, la apelabilidad en el ámbito de jurisdicciones delegadas especiales, que se permitió en dicho periodo histórico. La apelación se inserta como institución estrictamente procesal entendida conforme al concepto de defensa. De esta forma, se distingue de otros recursos de la época, como es el de suplicación, fundado en la concesión, más o menos graciosa del príncipe.

De esta forma, la apelación judicial del Medioevo: a) se interpone contra una sentencia; b) en una causa ya comenzada; c) se excluye del nuevo enjuiciamiento toda innovación; d) la resuelve el Juez superior en grado respecto del a quo; e) para su interposición se requiere un agravio presente o pretérito, procedente de una causa verdadera y legitima; f) y suspende el curso del proceso ante el Juez inferior. Como se puede observar, todos estos rasgos perviven en la regulación actual. Pero se diferencia de la vigente apelación por no ser una segunda instancia sino un procedimiento revisor. 

En sus orígenes, el recurso de apelación siempre comportaba la presencia de ambos efectos: el de devolución y suspensión de la jurisdicción del órgano a quo. A consecuencia del aumento de las apelaciones en la etapa medieval y con la intención de evitar las dilaciones maliciosas causadas por los apelantes gracias al juego del efecto suspensivo, surge la necesidad de separar estos efectos. Así, se restringió el suspensivo en las causas que por su carácter urgente o grave no admitían dilación en su ejecución. Este es el sistema de apelación que pervivió durante los siglos posteriores.

 

CONSTITUCIONALIDAD DEL DOBLE GRADO DE JURISDICCION

Actualmente todos los ordenamientos procesales establecen con mayor o menor extensión un sistema de recursos dirigidos a impugnar las decisiones judiciales, pero lo que se cuestiona es, si la posibilidad de Revisión o la Doble Instancia es considerada como una garantía del proceso y como garantía que es, si esta es vinculante al Derecho Constitucional.

En nuestro ordenamiento jurídico se contempla el sistema de la Doble y la Única Instancia, al contemplarse en nuestra Constitución la existencia de tribunales de Segunda Instancia dentro de la organización judicial dominicana, a la vez que las leyes adjetivas indican que el conocimiento de ciertas materias será en una única instancia. El constituyente pensó en un tribunal de segundo grado con función de revisión, más también instauró como sistema la única instancia señalando de forma taxativa los casos. Desde esta óptica, el doble grado de jurisdicción se verifica como un asunto de organización judicial, y que tiene arraigo constitucional, al indicar el párrafo 1 del artículo 71 de la Constitución del 2002 que: “Son atribuciones de las Cortes de Apelación: 1. Conocer de las apelaciones de las sentencias de los juzgados de primera instancia…” (La nueva Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, en su artículo 159, establece: “Son atribuciones de las cortes de apelación: 1) Conocer de las apelaciones de las sentencias, de conformidad con la ley…”.). 

Como se advierte con la instauración de los Tribunales de Apelación y de Casación se consagraron los dos sistemas, es decir, la Instancia Única y la Doble Instancia. Por consiguiente ambos sistemas son de naturaleza constitucional.

Ahora bien lo que no se define en la Constitución es, si se deja en libertad al legislador común para decidir el problema político general de la existencia de una sola instancia o la necesidad de una segunda instancia, que es donde descansa el fundamento jurídico dl derecho a recurrir, pero que nuestra constitución nada establece al respecto, y las Convenciones Internacionales tampoco han decidido este punto político general, sino que solo han establecido el derecho a recurrir como una garantía para el inculpado en materia penal, dejando en duda si en el orden civil y comercial también debe aplicarse.

Rafael Luciano Pichardo en su ensayo titulado, “El recurso constitucional de la apelación”, publicado en el Listín Diario, de fecha 30 y 31 de octubre del 1990, ha expresado lo siguiente: “La apelación es un recurso ordinario de carácter o naturaleza constitucional que el legislador no puede limitar y menos suplir. De donde resulta inconstitucional toda ley que declare que determinada decisión del juzgado de primera instancia no será susceptible de apelación”.

En términos mayoritarios la doctrina Argentina ha sostenido, que la doble instancia no constituye requisito de la garantía procesal de la defensa en juicio. El tratadista uruguayo, Eduardo Couture señaló que: “la privación de un recurso no pone en tela de juicio la efectividad de la tutela constitucional del proceso, pues la razones a favor de la instancia múltiple no hacen referencia a la Constitución, sino a la conveniencia o inconveniencia de una u otra solución”. En igual sentido se han pronunciado Falcon, Morello, Sosa, Berizonce, Palacio y Alvarado Velloso, Colombo también se enrola en esta posición manifestando que no podría ser inconstitucional la instancia única, toda vez que la propia constitución nacional establece supuestos que han de ser juzgados necesariamente en único grado.

La doctrina brasileña predomina una opinión divergente, la procesalista Ada Pellegrini, ha sostenido que, “la doble instancia configura un proceso constitucional autónomo o derivado del de igualdad que sería violado por toda ley que negare el doble grado de jurisdicción en general, o bien lo reservara específicamente para algunos procesos” (XI Encuentro Panamericano de Derecho Procesal. (Buenos Aires, Argentina, del 17 al de Octubre del 1996)).

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia del Estado Dominicano, juzgando en materia disciplinaria a un abogado, rechazó mediante su sentencia del 12 de agosto del 2009 que el artículo 8 de la Ley núm. 111 del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley núm. 3985 del 11 de noviembre de 1954, sobre Exequátur de Profesionales violare algún canon constitucional.

Entre los motivos expuestos por el máximo tribunal judicial de la República para fundamentar su decisión, se encuentran “que no existe ningún texto constitucional que prescriba como regla general los dos grados de jurisdicción e ninguna materia; que la única mención que contiene la Constitución de la República sobre el recurso de apelación se encuentra en el numeral 3, de su artículo 67 (154 del 2010) que atribuye a la Suprema Corte de Justicia “conocer en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación”, y el número 1 del artículo 71 (159 del 2010), que pone a cargo de las Cortes de Apelación, “conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia” y como se observa, esa referencia está dirigida a establecer los órganos jurisdiccionales competentes para conocer ese recurso y no para darle un carácter de obligatoriedad al mismo”.

En otra parte de la referida sentencia, para descartar que el doble grado de jurisdicción tenga un carácter constitucional, se arguye el numeral 1ro. del artículo 67 de la Constitución que instituye la instancia única de los funcionarios con privilegio de jurisdicción, como las causas seguidas al Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados, etc… Se hace hincapié en que al no alcanzar el doble grado de jurisdicción la categoría del orden constitucional, la ley adjetiva puede omitirlo en ciertos casos, a discreción del legislador ordinario.

También se fortalece el criterio de que la Constitución Política de la República Dominicana consagra de manera expresa el establecimiento de la instancia única para conocer de determinados asuntos, así como la remisión a la ley de la reglamentación de los procesos judiciales, lo que implica un reconocimiento a la posibilidad de la supresión de la los recursos, razón por la cual no puede ser de aplicación general ninguna norma adjetiva que contrarié lo establecido en la Constitución.

Al contestar el alegato de que el doble grado de jurisdicción se encuentra consagrado en varios acuerdos internacionales suscritos por el país, el Pleno dijo que para que una ley interna pueda ser declarada inconstitucional, no es suficiente que ella contradiga o vulnere una convención o tratado del que haya sido parte el Estado Dominicano, sino que es necesario que esa vulneración alcance a la Constitución misma, en virtud de que en nuestro país rige el principio de la supremacía de la Constitución, por lo que ningún tratado internacional o legislación interna es válido cuando colisione con principios expresamente consagrados por la Carta Magna.

La decisión adoptada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia no fue compartida por cinco jueces del máximo tribunal: Rafael Luciano Pichardo, José E. Hernández Machado, Pedro Romero Confesor, Margarita A. Tavares y Darío O. Fernández Espinal, los cuales formularon un voto disidente, que figura al pie de la sentencia.

En dicho voto disidente, los magistrados antes citados alegaron la constitucionalidad del doble grado de jurisdicción, basándose en la resolución 1920-2003, del 13 de noviembre del año 2003. Esta resolución anunciaba las bondades que servirían de plataforma al Nuevo Código Procesal Penal y las garantías procesales que deben cumplirse para asegurar que ninguna persona pueda ser privada de defender su derecho vulnerado y reclamar ante los tribunales de justicia e incluyó en su preámbulo de manera sentenciosa lo siguiente: “A fin de asegurar un debido proceso de ley, la observancia de estos principios y normas es imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario, o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata”. En este mismo instrumento se declaró y ratificó la adhesión del estamento judicial más alto del país: la Suprema Corte de Justicia, a todos los Convenios, Declaraciones y Pactos Internacionales de que es signataria la República Dominicana, en los cuales se consagra la garantía de la doble instancia.

También recuerdan los magistrados que: “cuando se promulgó la Ley núm. 3985 de 1954, que atribuyó competencia a la Suprema Corte de Justicia para conocer como tribunal disciplinario, en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiere otorgado exequátur no existían los compromisos dimanados de los instrumentos internacionales asumidos cuando sancionamos por resolución del Congreso Nacional en 1977, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, resulta imperioso admitir que en el ordenamiento jurídico nacional la aplicación del principio procesal del doble grado de jurisdicción no sólo encuentra hoy apoyatura en la disposición constitucional que faculta a las Cortes de Apelación para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia, sino que la encuentra, sobretodo, en virtud de los artículos 3 y 10 de la de la Carta Magna que imponen la aplicación de toda normativa contenida en las declaraciones, pactos, convenios y tratados internacionales reconocidos por el Estado Dominicano…

Es bien cierto que la Ley núm. 111 de 1942, modificada, sobre Exequátur, impide el doble examen al poner a cargo de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento en única instancia de los casos de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional provisto de un exequátur, en virtud de esa ley, lo que ha servido de fundamento a la sentencia que origina esta disidencia, ya que se aduce que en la organización judicial dominicana no existe otra jurisdicción jerárquicamente superior al alto tribunal, la doble instancia no es posible.

En nuestro país el doble grado de jurisdicción ha permitido que históricamente los litigios y causas sólo excepcionalmente hayan sido conocidos en una sola instancia. Actualmente impera el principio del doble grado de jurisdicción que es de orden público y está previsto, como ya se ha dicho, en el artículo 69, inciso 9, aunque no conceptualizado en nuestra Constitución. Supone, sin embargo, la apelación como un derecho de las partes para atacar decisiones judiciales a los fines de que un tribunal de jurisdicción más elevada conozca del asunto.

Conviene recordar, finalmente, respecto de la jurisdicción privilegiada que corresponde a los altos funcionarios de la Nación, a que hace referencia la decisión adoptada por el pleno con el fin de desvirtuar la existencia del doble grado de jurisdicción, que la competencia excepcional en única instancia que dispensa el artículo 154.1 de la Constitución a la Suprema Corte de Justicia para juzgar penalmente a los altos funcionarios de la Nación, incluido el Presidente de la República que encabeza la lista, en modo alguno puede justificar el que una disposición adjetiva (Ley núm. 111 de 1942, modificada) haya hecho otro tanto respecto de los abogados que deben ser enjuiciados disciplinariamente por inconducta notoria en el ejercicio de la profesión, dado que, en tanto estos no ostentan condición alguna que los haga merecedores del privilegio de jurisdicción, a aquellos los acredita las altas funciones políticas que desempeñan, lo que ha llevado a expresar a la mas autorizada doctrina en torno a este tema, “que está muy difundida la convicción de que para el juicio de algunos delitos de contenido típicamente político, cometidos por el Jefe de Estado y por los ministros no son oportunos los procedimientos ordinarios ni son idóneos los órganos jurisdiccionales normales al tratar de la justicia política, en orden a la justicia constitucional”. Y es que cuando la Suprema Corte de Justicia es apoderada para juzgar a los altos funcionarios de la nación en virtud del artículo 67.1, por la comisión de infracciones penales, se constituye en órgano de justicia política, caso en el cual sus fallos, por su especial naturaleza, son definitivos, sin posibilidad de apelación, casación ni revisión. ¿Se podría decir lo mismo de la atribución de competencia contemplada en el artículo 8 de la Ley núm. 111, modificada por la Ley No. 3985 de 1954, para juzgar a los profesionales a quienes se les haya otorgado un exequátur, por mala conducta en el ejercicio de su profesión, como es el caso de los abogados? ¿Tienen estos juicios algún contenido político para que merezcan ser conocidos en única y última instancia por la Suprema Corte de Justicia?

No debe olvidarse, por último, que los funcionarios a que alude el artículo 154.1 de la Constitución reciben de ésta un privilegio al asignarle la más alta instancia judicial para cuando deban ser procesados penalmente, al cual privilegio, por esa razón, pueden declinar en beneficio de la jurisdicción ordinaria, en todo momento, pues nadie que pueda ejercer un derecho está impedido de renunciar a él, lo que no pueden hacer los abogados respecto de la alta jurisdicción que le es impuesta sin justificación alguna por el artículo 8 de la Ley núm. 111 de 1942 .